La cuestión consiste en determinar si las garantías previstas para los representantes de los trabajadores en el ET art.68 son de aplicación a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan, además, la condición de representantes legales de los trabajadores.
Los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (LPRL art.35.1). Son designados por y entre los representantes del personal (se impone esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención). Ahora bien, el precepto no se detiene en esta única modalidad de designación, sino que admite un segundo mecanismo para ello (LPRL art.35.4), de modo que en los convenios colectivos pueden establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Existen, pues, dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación: a) los de naturaleza legal, porque tienen origen en la previsión de la LPRL art.35.2, que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores; b) los de carácter convencional, por la vía de la LPRL art.35.4º, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiese haberse pactado en convenio colectivo.
Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, si el convenio colectivo se acoge a dicha facultad y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiese haber contemplado el convenio colectivo.
Pero las únicas diferencias posibles que podemos encontrar entre uno y otro tipo de delegados de prevención son las atinentes a su forma de designación. En todos estos preceptos se configura el mismo régimen jurídico unitario de aplicación a los delegados de prevención sin establecer distinción alguna en razón del sistema de designación, como resulta de todo punto lógico, porque no cabe razonablemente asumir que pudiesen existir dos clases diferentes de delegados de prevención en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
El reconocimiento de las garantías del ET art.68 (entre las que se incluye la garantía de crédito horario) no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador.
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