A una trabajadora del RETA -de alta cuando inicia la IT pero que posteriormente se da de baja en la Seguridad Social-, que el día siguiente de declarársele extinguida la IT por denegación de la IPT, sin haber agotado el período máximo de duración, inicia una nueva baja por la misma dolencia en un proceso que concluye con la declaración de la IPT, se le reconoce el derecho al subsidio de IT para el periodo correspondiente al de la recaída, pese al defecto de alta o situación asimilada al alta en la fecha de la recaída.
Para el Tribunal, en ese supuesto, es de aplicación la doctrina conforme a la cual debe diferenciarse entre la legal recaída en el proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien puede calificarse como recidiva en la situación de IT (nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio), que ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto que para el supuesto de la recidiva resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja (para misma o similar patología), en el caso de recaída en sentido legal se está ante un período único y los requisitos entonces exigidos y ostentados (a la fecha de la baja inicial) conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad (TS 1-4-09, EDJ 101833 y 24-11-09, EDJ 327337).
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