La sentencia resuelve dos cuestiones litigiosas, consistentes en determinar:
a) Si es exigible a la viuda de un asegurado en el RETA el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión.
Respecto a esta cuestión, el Tribunal, siguiendo una reiterada doctrina (entre otras, TS 25-9-03, Rec 4778/02), sostiene que no se puede considerar cumplido tal requisito cuando el mismo no concurre en el momento del hecho causante, y cuando la deuda de cotización pendiente deviene luego inexigible por el transcurso del plazo de prescripción. La fecha a la que se ha de referir dicho requisito, para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA, es la del hecho causante de la pensión solicitada, careciendo de relevancia a los efectos del cumplimiento del mismo la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. No puede aceptarse que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante afecte a su no exigibilidad o determine que el causante estaba al corriente de pago; ello solo sucede cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tiene lugar después del hecho causante y antes de la solicitud.
En consecuencia, la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas.
b) Si la entidad gestora está obligada a incoar, respecto de las cuotas prescritas, el procedimiento especial de invitación al pago (D 2530/1970 art.28.2; LGSS disp.adic.39ª), a lo que el Tribunal responde de forma afirmativa, resolviendo así el debate de suplicación. Se afirma que el derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible, por lo que la solicitud del mismo se puede efectuar mientras permanezca la situación protegida de viudedad, debiendo la entidad gestora invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de aquellas que hubieran prescrito con posterioridad.
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