Las pensiones del SOVI tienen naturaleza residual y subsidiaria respecto de las prestaciones del sistema de Seguridad Social. Su reconocimiento sólo es posible a favor de quienes -por no haber trabajado lo suficiente o por cualquier otra circunstancia- no reunen los requisitos para acceder a una pensión del RGSS o de un Régimen Especial (TS 20-7-12, EDJ 209072; 23-1-12, EDJ 19269).
Para el reconocimiento de las pensiones del SOVI no se aplican las normas establecidas en el RGSS en disposiciones posteriores que no conciernen al SOVI (TS 7-12-12, EDJ 318047 y 27-2-14, EDJ 42938).
En primer lugar, debe acreditarse un período de cotización efectiva de 1.800 días en un momento previo a 1-1-1967, sin que se puedan computar cotizaciones ficticias, como las contempladas en la OM 18-1-1967 disp.trans.2ª que, por otra parte, no sirven para la acreditación de la carencia, sino sólo para calcular la pensión reconocida. A esta conclusión no se opone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (TJUE 3-10-02, asunto Barreira Pérez C-347/00). Considera la Sala Cuarta del TS que esta sentencia no guarda relación alguna con esta cuestión, pues en su marco sólo se defendió la totalización de dichas cotizaciones ficticias que consideró equiparables a las reales para el reconocimiento de pensiones en el marco del RGSS.
NOTA
La sentencia no alude, seguramente por no haberse alegado, que la pensión prorrateada española a favor del trabajador migrante -cuando se han totalizado cotizaciones foráneas y se reunen los requisitos para acceder al SOVI- no puede ser inferior al 50% del monto del SOVI. Ya se estableció que la propia pensión del SOVI prorrateada no puede ser inferior al 50% del SOVI. Desde el 1-1-2010 además esa misma garantía se aplica a los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido SOVI que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos en el SOVI (previsión actualmente reiterada en la vigente Ley de presupuestos L 22/2013 art.47.4 pero reconocida previamente en L 2/2012 art.48; L 26/2009 art.49.3; L 39/2010 art.45.Tres.1º y 2º y RD 1794/2010 art.6.1 párrafo 4º)
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