Salvo en los supuestos de adquisición a título oneroso de acciones propias parcialmente desembolsadas y de adquisición, onerosa o gratuita, de acciones que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias, en que expresamente se sanciona la nulidad del negocio adquisitivo (LSC art.146.4), el resto de adquisiciones, aun realizadas en contravención de las normas que las prohíben o condicionan, son válidas, quedando por tanto las acciones adquiridas incorporadas al patrimonio de la sociedad, pues no cabe llegar a otra conclusión a la vista del régimen a que el legislador sujeta su venta o amortización forzosa, que resultaría incompatible con aquella sanción de nulidad.
Pero esa titularidad se caracteriza por la provisionalidad, pues está llamada a desaparecer en un plazo más o menos corto según los casos, sea por enajenación (con pleno respeto, en su caso, de las reglas limitativas de su transmisibilidad –LSC art.139.1, 145 y 147-) o, en última instancia, por la obligada amortización de las acciones propias (LSC art.139.2 y 3, y 145 y 147), al punto de que la falta de adopción de las medidas correctoras puede ser suplida por el letrado de la Administración de Justicia o el registrador Mercantil, a instancia de los administradores o de cualquier interesado, que es obligatoria para los primeros y facultativa para los segundos.
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