Se reitera el criterio sustentado por el centro directivo en numerosísimas resoluciones precedentes, conforme al cual, el incumplimiento de la obligación del depósito de las cuentas anuales lleva aparejada la sanción del cierre registral, de modo que, y a salvo las excepciones expresamente determinadas, ningún acuerdo o documento de la sociedad podrá ser inscrito en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones legalmente establecidas (RRM art.378), entre las que no se halla ni el nombramiento del nuevo administrador, ni la declaración del cambio de socio único.
Tampoco procede la inscripción de la revocación de un poder por parte del administrador nombrado porque, para ello, es necesario que se practique la previa y necesaria inscripción del administrador revocante, por aplicación de los principios de tracto sucesivo y legitimación registral (RRM art.7 y 11). Aunque la LSC art.282.2 contempla como una de las excepciones al cierre registral los títulos relativos a la revocación o renuncia de poderes, ello no exime de que el documento deba, además, reunir todos los demás requisitos y condiciones que el ordenamiento impone para su acceso registral.
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