Aunque la exigencia de indicar el nombre de los miembros del consejo de administración aparece referida al contenido del acta de la reunión (RRM art.97.4), dicha circunstancia es determinante para que el registrador pueda calificar la certificación protocolizada, dado que su validez y regularidad presupone que los miembros del órgano colegiado de administración que asistieron a la reunión correspondiente -al menos los que forman el quórum de asistencia mínimo (LSC art.247 y 248)- han de tener sus cargos vigentes y debidamente inscritos en el RM (LSC art.215; RRM art.11), y estos extremos sólo pueden ser calificados por el registrador si en la certificación se expresan, para su contraste con el contenido de los libros del RM, los nombres de los consejeros concurrentes.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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