Un trabajador, que presta servicios con la categoría de administrativo y está en posesión del título de técnico especialista (FP de segundo grado), desempeña durante un período de tiempo determinado funciones que son propias de la categoría de técnico superior, por lo que reclama las diferencias salariales derivadas de la realización de esas funciones superiores.
Tanto en la instancia como en suplicación la pretensión del trabajador es desestimada, al no ostentar la titulación exigida en el convenio colectivo para el desempeño de la superior categoría.
La cuestión litigiosa, por tanto, consiste en determinar si la falta de la titulación exigida en el convenio colectivo para el desempeño de las funciones de superior categoría realizadas, puede impedir el percibo de las retribuciones correspondientes.
Para su resolución, el TS parte de la siguiente doctrina (recogida, entre otras, en TS 3-11-05, Rec 1516/03; TS 23-5-03, Rec 4318/02; TS 27-5-03, Rec 1709/02):
1. La regla general es que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice (ET art.39.3).
2. La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carezca de la titulación para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.
3. A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivos, las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.
A juicio del TS, en el supuesto que enjuicia, resulta de aplicación de la doctrina expuesta. La sentencia recurrida rechaza la pretensión del trabajador, al entender que las funciones propias de las categorías profesionales de titulado medio y la de titulado de ámbito superior son idénticas, y sólo se diferencian ambas por la diferente titulación exigida, lo cual justifica el percibo de diferente retribución.
La Sala discrepa de este criterio, por cuanto tal identidad de funciones se encuentra entre las categorías de titulado medio y la de titulado superior, pero para la determinación de la existencia de realización de funciones de superior categoría en el caso, cabe partir de la categoría que ostenta el trabajador (no de la de titulado medio), es decir, de la de administrativo, y aquella respecto de la cual reclama las diferencias, la de titulado superior. En el caso es incontrovertido que las funciones realizadas corresponden a la categoría de técnico superior. Y respecto a la titulación, y sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse que ésta no viene exigida por una norma legal. Por ello, el trabajador ostenta el derecho al percibo de las diferencias retributivas reclamadas.
NOTA
La sentencia cuenta con un voto particular por el que se discrepa respecto del salario que debe tenerse en cuenta a los efectos de retribuir esas funciones de superior categoría profesional llevadas a cabo por el trabajador. Si la retribución correspondiente a cada grupo (I -Titulado Superior- y II -Titulado Medio) viene determinada no por las funciones -que son idénticas- sino por la titulación concreta que ostente el trabajador que las desempeña, debe negarse el salario de Titulado Superior a quien ni siquiera es Titulado Medio, pues de entender lo contrario llegaríamos al absurdo de retribuir mejor al Administrativo que al Titulado Medio cuando realicen las mismas funciones. Significa ello que la remuneración debida al trabajador debió ser la correspondiente al Titulado Medio.
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