La definición estatutaria del objeto social se ha de realizar mediante la determinación de las actividades que lo integran (LSC art.23.b; RRM art.178), de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.
Únicamente hay indeterminación del objeto social cuando se utiliza una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se emplean unos términos generales. Por el contrario, dicha indeterminación no existe si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general
Sobre la base de lo anterior, se considera que no se aprecia indeterminación en la cláusula estatutaria relativa al objeto social que incluye la actividad consistente en «comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación, actividades profesionales».
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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