La Dir 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional en virtud de la cual, a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre un proyecto de despido colectivo, un empresario únicamente podrá efectuar dicho despido si la autoridad pública nacional competente a la que debe notificarse el proyecto no adopta, dentro del plazo previsto por dicha normativa y después de examinar el expediente y valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional, una resolución motivada por la que se deniegue la autorización para realizar la totalidad o una parte de los despidos programados.
Sin embargo, no sucede lo mismo si resulta que, atendiendo a los tres criterios de evaluación indicados (las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía nacional), en la mencionada normativa y al modo concreto en que los aplica esa autoridad pública bajo el control de los tribunales competentes, tal normativa tiene como consecuencia privar de efecto útil a lo dispuesto en dicha Directiva, extremo que, en su caso, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Y no afecta a lo anteriormente expuesto la posible existencia, en un Estado miembro, de un contexto de crisis económica grave y una tasa de desempleo particularmente elevada.
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