Una trabajadora solicitó el 10-2-2010 reducción de jornada por cuidado de familiar que fue aceptada por la empresa. Aunque inicialmente no individualizó qué familiar concreto tenía a su cargo, luego acompañó esa solicitud de una cita médica del abuelo de su marido indicando en la misma: «persona necesidad de cuidado familiar». Esa persona falleció el 9-8-2010 sin que la trabajadora comunicara nada al respecto. En mayo de 2014 la compañía requirió a la trabajadora para que aportase información sobre el estado de ese familiar concreto y si seguía sin poder valerse por si mimso. La trabajadora aseguró que la petición era por razón de edad de esta persona y que situación no había cambiado aunque presentaría días después nueva solicitud de variación de la jornada, indicando el mantenimiento de la situación anterior, así como la presencia de una segunda persona a su cargo, concretamente la madre de su esposo.
La empresa despidió disciplinariamente a la trabajadora considerando que había sido desleal ocultando dicha información, máxime cuando había cambiado en distintas ocasiones de departamento y horario amparada por una situación inexistente. Para ello tramitó previamente un expediente contradictorio, pues la trabajadora era representante de los trabajadores.
El TSJ, al igual que previamente el Juzgado de lo social, avaló la decisión extintiva empresarial y calificó el despido de procedente. Consideran ambas sentencias que en este supuesto de ocultación de datos para el disfrute ilegítimo de la reducción de jornada ha quedado acreditada la falta muy grave contenida en el CCol que tipifica la falsedad, deslealtad, el fraude, y el abuso de confianza.
No es óbice para llegar a esta conclusión que:
1. Que la trabajadora alegue que no había individualizado la persona que cuidaba y que tenía otras personas a su cuidado que avalaban la reducción de la que disfrutaba. El tribunal entiende por el contrario que la reducción siempre se adscribe a la persona o personas cuidadas (en este caso la fallecida) y no a otras incluso cuando se acredite que están a su cargo. Ni siquiera era este el caso, pues la trabajadora no puedo hacer prueba completa de ese extremo. De la practicada no era posible deducir de manera unívoca que fuera la trabajadora la persona encargada del cuidado de las otras personas que mencionaba en su recurso.
2. Que la empresa enviara un segundo escrito para la apertura de expediente contradictorio, subsanando un envío anterior vía mail cuyo objeto era el despido de la propia trabajadora. En este segundo envío le daba de nuevo un plazo de 72 horas para hacer alegaciones que el tribunal no considera insuficiente, máxime cuando se acredita que todas las partes presentaron las alegaciones en plazo. La norma estatutaria no fija plazo alguno y aun cuando fueran necesarias 48 horas para la convocatoria de la sesión del órgano de representación unitaria, todavía restaban 24 horas más para el agotamiento del trámite.
3. La infracción no está prescrita, pues es de las denominadas «continuadas» por cometerse de manera prolongada en el tiempo. El inicio del plazo de prescripción (dies a quo) se ubica no en el comienzo de la ejecución de la conducta sancionada, sino en aquél en que la compañía tomo cabal conocimiento acerca de la realidad de la misma. De manera, que entre la fecha en que la actora mantuvo la manifestación sobre la supervivencia del familiar fallecido y la fecha en que la compañía inició el trámite del expediente sancionador origen del despido (un mes), no transcurrió el plazo de prescripción para faltas muy graves.
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