Tres entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual reclaman a una empresa fabricante de teléfonos móviles, el derecho de compensación equitativa por copia privada, previsto en la LPI art.25, por las ventas de teléfonos móviles con reproductor mp3 y de tarjetas de memoria durante el tercer y cuarto trimestre de 2008.
El TS argumenta que la clave para la determinación de los dispositivos sujetos al pago de la compensación viene determinada por su idoneidad para reproducir fotogramas para uso privado, sin que sea necesario acreditar que efectivamente se realizan dichas copias privadas.
A su vez, la LPI art.25.6.4ª.a, contiene la regla que establece la exclusión del canon si el perjuicio causado al titular es mínimo.
En el caso concreto, los aparatos sobre los que se quiere obtener una compensación equitativa son de la gama media y baja con una escasa capacidad de almacenamiento (3 ó 4 canciones), por lo que se considera lógica la calificación de perjuicio mínimo al compararlos con los dispositivos ordinarios de mp3, cuyo almacenamiento en ese momento era de 693 canciones.
En cuanto a las tarjetas de memoria, estas tenían una capacidad media para albergar 600 archivos sonoros siendo adquiridas, además, como complemento para ampliar la capacidad de almacenamiento del teléfono móvil, pudiendo ser empleadas, por los particulares, para hacer copias privadas, motivos por los que, en este caso, la exigencia del derecho de compensación equitativa no contradice la regla “de minimis” de la LPI.
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