Un pensionista, que había prestado servicios para la empresa como personal fuera de convenio y que causa baja en la misma al ser declarado afecto a una IPT, pretende que se declare su derecho a seguir percibiendo con carácter vitalicio la prestación complementaria médico-farmacéutica, que la empresa otorga al personal fuera de convenio, sobre la base de un compromiso empresarial de 1974, consistente en la percepción, previa justificación, del 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él, o por los beneficiarios a su cargo.
Desestimada la pretensión en la instancia, tal fallo es confirmado en suplicación, argumentándose que, inicialmente, la prestación médico farmacéutico contemplada en el acuerdo invocado se reconocía solo a favor de los trabajadores incluidos en la plantila y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato, extendiéndose posteriormente el beneficio a los trabajadores jubilados, pero aclarándose que la empresa queda liberada a partir del cumplimiento de los 65 años del beneficiario, reservándose el arbitrio para, en determinados supuestos, y, tras el estudio de su incidencia económica, proceder a una aplicación transitoria de la supresión.
En aplicación de la doctrina establecida con carácter previo (TS 18-9-12, EDJ 228926), el TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina, sobre la base de idénticos argumentos a los de la sentencia recurrida, afirmando que la norma general del acuerdo invocado es la vinculación del derecho a dicha prestación al sostenimiento de la relación laboral, o, lo que es lo mismo, su inexistencia más allá de la jubilación.
Asimismo se niega la existencia en este supuesto de condición más beneficiosa adquirida por ese colectivo de trabajadores, sin perjuicio de que alguno en concreto pudiera mantenerla a título individual.
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