Dos sociedades (A y B) prestan a una tercera (C) entre los años 1988 y 1992, cada una de ellas, 1.610.000.000 pts (9.676.294,88 euros). Estos préstamos se ceden mediante escritura pública a una cuarta sociedad (D) por 1 peseta cada uno de ellos, que los registra en la cuenta número 53500001, denominada «Crédito a C», por un importe de 2 pesetas. Posteriormente la sociedad D condona gratuitamente a la sociedad C los préstamos.
Entre las cuatro sociedades existen participaciones societarias que determinan su vinculación.
Tras unas actuaciones de comprobación la Inspección determina que la condonación gratuita a la sociedad C es una transmisión lucrativa y da lugar a un incremento de patrimonio por el valor real, en este caso el de los dos derechos de crédito por importe de 3.220.000.000 pts (19.352.589,76 euros), al no haberse aportado documentación alguna que pruebe que el valor sea otro distinto del importe prestado.
La sociedad D interpone recurso de casación ante el TS al no estar conforme con la calificación efectuada por la Inspección, y confirmada por distintas instancias, por considerar que la condonación representa una aportación patrimonial de los socios para reponer pérdidas.
Por su parte el TS desestima la pretensión de la sociedad D al considerar que las conclusiones del tribunal de instancia se realizan después de realizar una valoración de la pruebaque tenía a su disposición, y que la misma no puede ser discutida en casación salvo en los supuestos de error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad, lo cual no concurre en el caso examinado. Las mencionadas conclusiones del tribunal de instancia son las siguientes:
a) Existe un contrato privado entre las sociedades C y D en las que se expone que la sociedad D adquirió todos los derechos derivados de los préstamos realizados a la sociedad C por las sociedades A y B.
Asimismo, en dicho contrato consta que la sociedad D condona gratuitamente en ese acto los mencionados préstamos y la sociedad C acepta la condonación, quedando liberada de cualquier pago derivado de dichos préstamos.
Por tanto, en el patrimonio de la sociedad D constaban los dos préstamos a C, por lo que la condonación supone una transmisión lucrativa, pues su patrimonio se empobrece en la misma medida en que el patrimonio de C (deudor) se enriquece. Así, concurre el «animus donandi» propio de las transmisiones lucrativas y la consecuente alteración en la estructura del patrimonio de la sociedad C, quien además, contabilizó la operación, en la cuenta 53500001, denominada «Crédito a C».
El citado «animus donandi» deriva de pruebas directas como lo son el contrato y la propia contabilización de la operación.
b) Las aportaciones de capital, aunque supongan un incremento patrimonial para la sociedad que los recibe, no se generan por la gestión de la empresa, no son renta de la sociedad, y por tanto no constituye base imponible, por lo que se deben excluir de la determinación de la base imponible los flujos patrimoniales que no influyan en la cuantía de la renta social.
Ahora bien, al excluir del concepto de incremento de patrimonio a las aportaciones de los socios para reponer el capital, la normativa del IS lo hace refiriéndose a supuestos específicos, los previstos en la normativa mercantil (LSA art.163 y 260, actualmente LSC art.317 y 363 -redacc L 25/2011-), cuyos presupuestos de hecho (en este caso la reducción de capital de la sociedad C), no se han producido.
Por tanto, las argumentaciones de la demanda para justificar la condonación como una aportación patrimonial por los socios para reponer el patrimonio de la sociedad, deben ser rechazadas.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que la normativa del IS vigente en el momento de realizarse las operaciones objeto de discusión, al especificar los incrementos no sujetos a gravamen, establecía expresamente que «Cualquier otro incremento patrimonial será computado por este concepto.» (RD 2631/1982 art.129, actualmente derogado).
Así, teniendo en cuenta la realidad de la operación de transmisión de los préstamos al ínfimo precio de dos pesetas, y la subsiguiente condonación de los débitos entre sociedades relacionadas entre sí, el TS considera que sí ha existido una transmisión lucrativa.
NOTA
1) Aunque la sentencia se refiere a la anterior normativa del IS (L 61/1978), consideramos que lo analizado en esta infomación sigue siendo válido con la vigente normativa del IS.
2) La sentencia también trata otras cuestiones, si bien se considera que no resultan de aplicación práctica con la vigente normativa, como el análisis del ajuste unilateral en las operaciones vinculadas (actualmente el ajuste es bilateral).
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