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Declaración de concurso de la empresa-cliente como causa de extinción del contrato de TRADE

Un TRADE, que prestaba sus servicios como transportista, formula demanda de indemnización por incumplimiento del contrato por parte de la empresa cliente. La reclamación se basa en el hecho de que, habiéndose personado el trabajador en determinada fecha en el local de la empresa para prestar sus servicios, lo encontró cerrado, situación en la que permaneció después. Posteriormente, se acreditó la disolución de la empresa en procedimiento de concurso, con extinción colectiva de los contratos de sus trabajadores, admitiendo la empresa que cesó la actividad empresarial por la grave situación económica que atravesaba. Para la empresa no ha habido incumplimiento injustificado del contrato porque el hecho de no dar carga al TRADE se debió a la solicitud de concurso presentada unos días antes, quedando paralizada además la actividad de la empresa.
En el contrato celebrado entre las partes, de naturaleza mercantil, se enumeran, entre las causas de resolución de contrato, la voluntad del cliente por o sin causa justificada, debiendo mediar en ambos casos preaviso de 15 días, pero no prevé, como causa de extinción del contrato, el cese de la actividad de la empresa contratista ni su declaración en concurso de acreedores, circunstancias tampoco contempladas entre las causas legales de extinción contractual (L 20/2007 art.15.1).
Para el TSJ, en el caso enjuiciado, no ha existido expresión de voluntad alguna del cliente al TRADE de extinguir el contrato, ni preaviso alguno, encontrándose sin embargo el transportista cerrada la empresa y sin actividad, aproximadamente un mes antes del término temporal del contrato. En consecuencia, existe un incumplimiento del contrato por parte de la empresa cliente, que justifica la resolución contractual por la otra parte, en este caso el TRADE, resolución contractual que debe entenderse implícita en su demanda de indemnización de daños y perjuicios, fundada expresamente en el incumplimiento del contrato por la empresa cliente, ya que no concurre como causa extintiva la voluntad del cliente sino su incumplimiento del contrato (L 20/2007 art. 15 .2).

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