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Deber de información en el contrato de comisión para la inversión en valores

Siendo de indudable importancia el deber de información, imparcial, clara y no engañosa, al que están sometidas las entidades que prestan servicios de inversión para con sus clientes, no basta cualquier incumplimiento para provocar la resolución de la relación contractual.
Para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial:
– ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato;
– ya porque prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con él, a menos que la otra no haya previsto ni podido prever razonablemente tal resultado;
– ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.
En el presente caso, el TS estima el recurso y casa la sentencia de apelación, que declaró resuelto el contrato sin aportar datos que permitieran atribuir al incumplimiento la mencionada entidad resolutoria, tanto más necesarios cuando en la propia sentencia se declaró que el inversor formó su voluntad sin vicio alguno, y la entidad demandada actuó siempre siguiendo sus instrucciones.

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