Tiene la consideración de créditos contra la masa el 50% de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación (LCon art.71.bis y disp.adic.4ª). En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio. Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
Durante los dos años siguientes al 9-3-2014 (entrada en vigor de este RDL), no es de aplicación este régimen (LCon art.84.2.11ni la LCon 91.6ª). En este plazo, resulta aplicable el siguiente régimen jurídico:
1) Tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir del 9-3-2014, hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería.
2) Esta clasificación también se aplica a los créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. En ningún caso, tienen la consideración de créditos contra la masa los ingresos de tesorería realizados a través de una operación de aumento de capital.
3) Los intereses devengados por estos nuevos ingresos de tesorería tendrán la calificación de créditos subordinados (LCon art.92.3).
4) En caso de liquidación, también tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio (LCon art.100.5)
Transcurrido un plazo de dos años a contar desde la fecha de concesión de los créditos descritos en el apartado anterior, éstos se considerarán créditos contra la masa.
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