La normativa de coordinación sobre restitución de prestaciones y recuperación de cotizaciones se basa en las disposiciones aplicables al ámbito fiscal (ver actualmente Dir 2010/24/CE sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas).
Las resoluciones ejecutorias de las autoridades judiciales y administrativas relativas a la recaudación de cotizaciones, intereses y cualquier otro tipo de gastos, o a la restitución de prestaciones otorgadas indebidamente en virtud de la legislación de un Estado miembro deben reconocerse y ejecutarse a petición de la institución competente -Entidad requirente- en otro Estado miembro , dentro de los límites y según los procedimientos previstos por la legislación y demás procedimientos aplicables a decisiones similares de este último Estado miembro -Entidad requerida- (Rgto CE/883/2004 art.84.2).
La Entidad requerida ha de cobrar a la persona física o jurídica interesada y retener todo gasto que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida aplicables a créditos similares (Rgto CE/987/2009 art.85.1). La asistencia mutua está, por regla general, exenta de cargas; sin embargo, es preciso determinar el ámbito de asistencia mutua a efectos del cobro de créditos transfronterizos en los siguientes términos (Rgto CE/987/2009 art.85.2):
1. La asistencia mutua es, por regla general, gratuita. Esto significa que las instituciones de los Estados miembros se han de prestar asistencia administrativa de forma gratuita. Esta disposición se aplica únicamente a los costes de las actividades de la propia entidad requerida.
2. Los costes relacionados con el cobro se han de facturar de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de la entidad requerida y, por regla general, han de ser reembolsados por el deudor, además de la cuantía del crédito.
3. Los costes relacionados con el cobro tienen prioridad y, por tanto, se han de saldar en primer lugar, y solo una vez saldados dichos costes se dará satisfacción a la solicitud de la entidad requirente (norma de prioridad de los costes).
4. En el caso de que la entidad requerida no pueda cobrar los gastos relacionados con el cobro directamente al deudor como consecuencia de la legislación nacional de la entidad requerida o porque el importe cobrado al deudor no permita saldar íntegramente el crédito, incluidos los costes relacionados con el cobro, estos costes pueden deducirse del importe cobrado y la entidad requerida enviará solo el saldo a la entidad requirente. La entidad requerida enviará a la entidad requirente las pruebas de que tuvo esos gastos durante el procedimiento de cobro.
5. En el caso de que la medida de cobro no permita obtener una cantidad que cubra como mínimo los gastos relacionados con el cobro, o cuando la medida fracase por completo pero la entidad requerida tenga gastos relacionados con el cobro distintos de su propia actividad administrativa, la entidad requirente debe reembolsar esos gastos, salvo que ambas entidades acuerden disposiciones de reembolso específicas para ese caso o acuerden una exención de reembolso de estos gastos.
6. Cuando resulte evidente que el cobro plantea un problema específico o se refiere a costes muy elevados que probablemente no puedan cobrarse al deudor, la entidad requirente y la entidad requerida pueden acordar, preferentemente de antemano, disposiciones de reembolso específicas para el caso en cuestión.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios