La cláusula estatutaria relativa a la convocatoria del consejo de administración «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…», contradice directamente la norma legal de legitimación de convocatoria reconocida a los miembros del consejo que constituyen al menos un tercio de dicho órgano (LSC art.246.2 redacc L 25/2011), en tanto que no contiene salvedad alguna al respecto, infringiendo así la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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