Cuando la ley reconoce a los socios minoritarios del derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de un determinado ejercicio económico (LSC art.265), y exige la presentación de dicho informe para tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales en el RM (LSC art.279), piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho; es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del contenido que legalmente deben comprender.
Por esta razón, a efectos del depósito de cuentas en el RM, no es admisible un informe de auditoría sin opinión o con opinión denegada.
NOTA
El objeto de controversia de esta resolución es consideración que ha de darse al documento de auditoría presentado en el RM, con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes a un determinado ejercicio económico, en el cual el auditor manifiesta que «debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 a 5 anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio adjuntas».
Comentarios: 0 comentarios