Una trabajadora, en el período de 2003 a 2010, suscribió con la empresa demandada 7 contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción (el último suscrito el 6-12-2010, transformado en indefinido el 1-4-2011). La trabajadora solicita que se declare que todos los períodos trabajados antes del reconocimiento de la fijeza lo fueron en la condición de fija discontinua, computándose la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral. Tanto en la instancia como en suplicación es desestimada la pretensión de la trabajadora.
Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS recuerda que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» (TS 12-3-12, Rec 2152/11; TS 30-5-07, Rec 5315/05).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Como no consta en los contratos la causa o la circunstancia que los justifica (RD 2720/1998 art.3.2.a), es decir, no se identifican las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, los contratos han sido celebrados en fraude de ley.
2. La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, lo que acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.
3. La contratación de la trabajadora es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato, en virtud de la presunción legal (ET art.15.3 ; RD 2720/1998 art.9.3).
4. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos de la demandante conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
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