La LCon art.164.2 dispone que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: … 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara».
La expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada en la norma, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (sentencias 6-10-11, EDJ 242185; 21-5-12, EDJ 128139; 21-7-15; 17-9-16, EDJ 161344; y 22-4-16, EDJ 44817).
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