Una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de artistas, solicita a otra entidad dedicada a la exhibición de películas en salas de cine la remuneración a través de un porcentaje de los ingresos en taquilla, por las obras audiovisuales exhibidas en sus salas cinematográficas desde el 1-10-03 hasta el 1-3-08.
La ley de Propiedad Intelectual dispone que los usuarios de grabaciones audiovisuales, que se utilicen en acto de comunicación al público, deben pagar una remuneración equitativa a los artistas (RDLeg 1/1996 art.108.5).
Para la determinación de la cantidad exigible, la entidad de gestión invoca un acuerdo pactado con la federación española de empresarios de cine, en el que se establecen unas tarifas, pero en la que no está integrada la entidad exhibidora de las películas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en interpretación de la Dir 92/100/CEE 19-11-1992 art.8.2, declaró que el concepto de remuneración equitativa debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros (TJUE 6-2-03, asunto C-245/00). Así mismo la jurisprudencia del TS, dando eco a la doctrina del TJUE, ha señalado que, en situaciones de ausencia de acuerdo entre las dos partes, un criterio a considerar en este ámbito es el de la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con otros obligados, ya que la equidad está relacionada con la necesidad de que las tarifas sean adecuadas comparativamente unas con otras (TS 13-12-10, EDJ 284905).
En el caso concreto el Tribunal Supremo, en sintonía con su propia jurisprudencia y la doctrina del TJUE, establece que la remuneración determinada por un porcentaje de los ingresos por taquilla constituye un parámetro adecuado para medir la intensidad del uso del repertorio audiovisual, añadiendo que la entidad demandada no expuso ninguna razón concreta para entender que las tarifas aceptadas por otros empresarios federados (entre los que no se encontraba) no resulten adecuadas para ella misma.
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