El caso concreto versa sobre un trabajador que fue contratado siempre de forma temporal y, en primer lugar, el 1-10-1993 con un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. Tales contratos temporales fueron sucediéndose, sin interrupción transcendente de la prestación de servicios, y entre ellos se intercalaron prestaciones de servicio en la usuaria a través de contratos de puesta a disposición suscritos con una ETT. El trabajador planteo demanda ordinaria por reclamación de cantidad en relación a un complemento de antigüedad.
La sentencia de suplicación del TSJ de Galicia y recurrida en casación para la unificación de doctrina estableció como fecha de inicio del cómputo de la antigüedad la de 1-11-2005, considerando que no se ha acreditado la cesión ilegal en las contrataciones efectuadas a través de ETT y ser el último contrato laboral suscrito con la usuaria de 1-5-2006.
Por su parte el Tribunal Supremo considera aplicable a este supuesto su doctrina -vertida en la sentencia TS 17-1-08, EDJ 3333– y estima el recurso del trabajador. Considera que la antigüedad ha de computarse desde el inicio de la misma el 1-10-1993 con independencia de que se concluyera que en las contrataciones con las ETT no ha existido cesión ilegal (extremo de lo más dudoso, en opinión de la Sala Cuarta, a la vista de los hechos probados). El Tribunal entiende que en este caso el cómputo de la antigüedad debe remontarse al inicio de la relación laboral, esto es, al inicio de la prestación de servicios-siempre como reportero gráfico de la televisión autonómica demandada- aunque durante algunos períodos la prestación se llevara a cabo a través de contratos de puesta a disposición con una ETT, intercalados entre tales contratos temporales con la usuaria.
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