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Comienzo del plazo de prescripción para la solicitud de la prestación derivada de lesiones permanentes no invalidantes

La cuestión litigiosa se centra y limita a determinar cual sea el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de 5 años para el derecho al reconocimiento de prestaciones (LGSS art.43.1), y en su caso, quien sea el responsable del pago de la indemnización solicitada.
Los hechos de la sentencia consisten en: el trabajador, siendo su profesión habitual la de ajustador troquelador, inicia actuaciones en materia de incapacidad permanente y con fecha de 23-8-2012 el INSS dicta resolución administrativa denegando la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por haber prescrito el derecho al reconocimiento de la prestación al haber transcurrido más de 5 años entre la fecha del hecho causante y la de la solicitud. Consta informe médico del cuadro patológico con hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencias agudas de probable origen coclear y audiometría de fecha 28-3-2006.
El TSJ considera que el plazo no comenzó el 28-3-2006 porque la mera constatación médica del alcance de la merma de audición no implicaba que el interesado pudiera efectuar la reclamación económica en concepto de lesiones permanentes no invalidantes sino desde que aquél pudo tener constancia tanto del origen profesional de su hipoacusia como de la relevancia jurídica del grado de hipoacusia, lo que no consta como acreditado que ocurriera en aquella fecha.
La mutua recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la prescripción de la acción porque, de acuerdo con la sentencia de contraste, comienza cuando se constató la hipoacusia por la que pudo haber sido indemnizado. Cuestión distinta es que ignorara que su estado le daba derecho a una compensación económica, pero tal ignorancia no puede prevalecer sobre el plazo legal de prescripción ni, obviando éste, perjudicar además a la mutua, que tiene pleno derecho a beneficiarse del transcurso de aquel plazo; y además, porque estamos en presencia de un derecho que se materializaría en una indemnización a tanto alzado, compatible con el trabajo.
Por un lado, respecto a la entidad responsable del pago es claro que si las dolencias estaban consolidadas en 2006, el riesgo profesional es obviamente anterior, momento en que la cobertura de ese riesgo lo asumía el Fondo Compensador.
Y en cuanto a la prescripción ha de estimarse que no se ha producido, por cuanto el dies a quo para el cómputo de la misma se inicia en la hecho causante que en el caso estaba indeterminado, y si bien pudiere pensarse que estaba situado alrededor de 2006, lo cierto es que las dolencias no fueron valoradas; y siendo determinante la fijación de que tales dolencias tienen origen en enfermedad profesional, el cómputo del plazo de 5 años, no se inicia hasta el momento en que calificadas las dolencias se determina su origen profesional que determina la contingencia y ello se produce en el año 2012 con la resolución del INSS.

NOTA
La doctrina de la sentencia del TS es contraria a la del TSJ País Vasco 26-3-13, EDJ 57053, citada de contraste y referenciada en el MSS.

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