El comité de empresa del personal laboral de la administración y servicios de una Universidad plantea un conflicto colectivo contra la provisión de las plazas vacantes laborales por funcionarios interinos. Considera que la contratación de plazas vacantes laborales contenidas en la relación de puestos de trabajo debe realizarse de conformidad con la lista de espera establecida al efecto.
Esta pretensión es rechazada por la sentencia, por no quedar acreditado que la Universidad realice la cobertura de estas plazas de forma genérica del modo en que denuncia el comité, como sería necesario haber demostrado en un proceso de conflicto colectivo. Señala, también, que la previsión de bolsas de trabajo no determina la obligación de ofertar las plazas vacantes, que además pueden estar sometidas a limitaciones como consecuencia de restricciones presupuestarias.
De este modo, la bolsa de trabajo que por cada categoría profesional y especialidad prevé el convenio colectivo de aplicación para seleccionar al personal contratado por duración determinada mediante turno rotatorio, solo establece la forma de seleccionar al personal laboral temporal. No puede haberse infringido dicho precepto, como pretende el comité, ya que no obliga a realizar las convocatorias, ni a proceder a las contrataciones temporales.
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