Una compañía concesionaria del servicio de transporte público en bicicleta de un Ayuntamiento, estable unas condiciones generales de acceso en las que el único modo de inscripción en el sistema, es a través de la página web de la concesionario. Para darse de alta en el sistema, los usuarios tienen que aceptar dichas condiciones generales.
Las condiciones generales disponen que el tiempo máximo de utilización consecutiva de la bicicleta es de 24 horas. Si se sobrepasa, la empresa podrá ejecutar la fianza obligatoria que debe prestar todo usuario de corta duración (150 €), o imponer sanciones económicas equivalentes para el resto de abonados; así como acordar la baja temporal o definitiva del sistema. En particular, y en lo que importa respecto de esta sentencia, la condición general Art. 5.4 señala: «En caso de litigio sobre el periodo máximo de utilización autorizada de la bicicleta por el cesionario, prevalecerán los datos entregados por el servidor informático del cedente».
El Ministerio Fiscal, formula recurso de casación por interés casacional, al considerar que la Audiencia Provincial yerra en el juicio de abusividad, porque la cláusula 5.4 de las condiciones generales es encuadrable en los supuestos de la LGDCU art.82.4 a) y 85.11 TRLGCU, ya que vincula el contrato a la voluntad de la empresa predisponente, ya establece una presunción a favor del predisponente basado en datos informáticos de los que únicamente él dispone; obliga al usuario a probar que tales datos informáticos son erróneos, pese a no tener disponibilidad sobre ellos, lo que hace imposible dicha prueba.
El TS señala que la Dir 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores recoge una lista, indicativa y no exhaustiva, de cláusulas que podían ser declaradas abusivas. En nuestro derecho interno, el legislador optó por un sistema de lista única, pero no cerrada (llamado vulgarmente de lista negra), contenido en los LGDCU art.85 a 90, que establece que las cláusulas contenidas en tales preceptos tienen la consideración de abusivas en todo caso (LGDCU art. 82.4).
Así, se establece que serán abusivas en todo caso las cláusulas que vinculen el contrato a la voluntad del empresario. Y la misma Ley, califica como abusivas las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato (LGDCU art.85.11).
El mismo TS, ya ha dejado establecido que es más adecuado metodológicamente analizar si la cláusula se encuadra en alguno de los supuestos tipificados como abusivos en todo caso y solo examinar su abusividad con carácter general de manera subsidiaria (TS 15-4-14, EDJ 95278; 21-1-16, EDJ 1046).
En este caso concreto, la sentencia recurrida (de la Audiencia Provincial) señala que la condición general controvertida implica una presunción de certeza del contenido de los datos del sistema informático susceptible de prueba en contrario y no merma el derecho de los litigantes a efectuar las alegaciones que estimen oportunas.
La condición general discutida no impone en todo caso y sin posibilidad de contradicción que el único modo de acreditar el tiempo de uso de la bicicleta sea el que conste en el servidor informático. En su redacción utiliza el verbo «prevalecer», Es decir, en principio se da valor a lo que resulte del sistema informático, lo que en sí mismo no tiene por qué resultar abusivo, dadas las dificultades objetivas para probar el tiempo de uso si se prescinde de los datos del punto de recogida y del punto de devolución; pero no se impide que se puedan utilizar otros medios de prueba.
En este caso, la naturaleza del servicio (préstamo de bicicletas situadas en distintos puntos de anclaje controlados por un sistema informático) determina que la prueba más sencilla del tiempo de uso de la bicicleta sea la que resulte del mencionado sistema informático; lo que explica la prevalencia concedida en la condición general.
De este modo, y al interpretar la condición general en su contextoexcluye la abusividad, tanto por aplicación de la LGDCU art. 85.11, como del art.82.4. Sin que quepa apreciar que la Audiencia Provincial, al llegar a dicha conclusión, haya vulnerado los preceptos citados, ni infringido la jurisprudencia del TS.
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