Frente a la tesis de la AETA, que sostiene que los créditos resultantes de la rectificación de facturas de IVA deberían calificarse como contra la masa y no como concursales por tratarse de créditos nacidos con la rectificación y, por ende, en momento posterior a la declaración de concurso, el TS se acoge al criterio del devengo y declara que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso constituyen créditos concursales y no créditos contra la masa, en base a los siguientes argumentos:
a) El nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el devengo del impuesto (LGT art.20 y 21), circunstancia que, cuando se trata del IVA, coincide con el momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos (LIVA art.75).
b) Aplicando este principio, si la realización del hecho imponible se ha producido con anterioridad a la declaración del concurso, el crédito a favor de la Hacienda Pública por el IVA tendrá carácter concursal (LCon art.84).
c) La legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación, y la fijación de ese momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado.
NOTA
Esta cuestión ha sido recientemente resuelta en el mismo sentido en TS 3-3-11, EDJ 13872; 3-10-11, EDJ 224290, las cuales consideran aplicable a la controversia la doctrina fijada por TS 1-9-09, EDJ 205331.
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