Para impedir el cierre de la hoja registral de una sociedad por falta de depósito de cuentas, la Ley permite presentar en el RM, antes de que transcurra un año desde la fecha de cierre del ejercicio social, una certificación expresiva de no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad. Esta reapertura es totalmente provisional pues debe «justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses» (RRM art.378.5).
Por consiguiente, una vez cerrado el Registro, la única forma de conseguir su reapertura es acudir al RRM art.378.7, que establece dos posibilidades:
a) Practicar el depósito de las cuentas pendientes.
b) Acreditar, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el RRM art.378.5.
Si las cuentas ya han sido aprobadas, como ocurre en este supuesto, la única forma de abrir el folio social y poder practicar una inscripción en la hoja de la sociedad, es previa la práctica del depósito de cuentas pendiente, no siendo admisible solicitar su apertura mediante un acuerdo revocatorio del acuerdo anterior de aprobación de cuentas.
Como afirma la doctrina jurisprudencial, la sociedad puede «rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar» un acuerdo que previamente haya adoptado, pero siempre con pleno respeto a las normas del ordenamiento jurídico y con efectos «ex nunc» pues no puede pretenderse dejar sin efecto aquellos ya producidos (TS 26-1-06). Por tanto, el acuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de terceros. Así ocurre en el supuesto en el que el folio de la sociedad esté cerrado a consecuencia de la falta del depósito de las cuentas.
Consecuentemente, transcurrido un año del cierre del ejercicio sin que resulte haberse practicado o, al menos, haberse presentado la documentación oportuna, se produce el cierre de la hoja registral de la sociedad. En el supuesto que nos ocupa, de las dos posibilidades para reabrir el folio registral, no es aplicable la relativa a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas pues el acuerdo revocatorio no puede impedir que los efectos ya producidos del cierre registral dejen de existir. Como afirma la doctrina del TS, los efectos «ex nunc» del acuerdo revocatorio no pueden alcanzar a efectos ya producidos referidos a terceros, en este caso, el interés general reflejado en la sanción de cierre.
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