Un futbolista es traspasado por un club español de fútbol a otro club ucraniano. En el contrato se estipula que el club extranjero se obliga a pagar una cantidad al club cedente en concepto de compensación por traspaso.
Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de determinar el club responsable – el cedente o el adquirente- del pago como prima de cesión, del 15% del precio del traspaso del futbolista, cuando dicho traspaso se realiza a un club extranjero.
El CCol es de aplicación a los futbolistas profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Futbol o SAD adscritos a la Liga Nacional de Futbol Profesional, dentro del estado Español. El referido precepto convencional toma como base fáctica un negocio jurídico tripartito (club cedente, club adquirente o cesionario y futbolista), de modo que las tres partes tienen que estar incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. Así pues, no se aplica a clubs o entidades extranjeras que contraten, en virtud de traspaso, al futbolista, con lo que difícilmente pueden extenderse las disposiciones del convenio a quien no ha sido parte ni firmante en el mismo.
Así pues, el CCol se aplica únicamente a todos los clubes de las distintas divisiones que operan dentro del territorio nacional, los cuales conforman las diferentes ligas y han sido los firmantes del acuerdo convencional, sin que pueda serle aplicado al equipo ucraniano, ya que al ser un equipo extranjero se regirá por la legislación deportiva de su país, no pudiendo serle aplicable la obligación convencional de asumir el pago del 15% del traspaso, pues ello está pensado exclusivamente para las cesiones de jugadores entre los equipos de fútbol nacionales.
En conclusión, lo que aquí se ha producido es la extinción del contrato, de mutuo acuerdo, con ocasión de ceder definitivamente al jugador a otro club de fútbol -en este caso extranjero- y en ese momento nace la obligación de abonar al jugador una indemnización del 15% del precio de la cesión, en virtud del contrato que obligaba al club cedente con el futbolista. Siendo indudable que si no existiese convenio colectivo la obligación correspondería siempre al club cedente, que es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que, en principio, es responsable de la cesión, la misma solución tiene que adoptarse para el supuesto de que, aún existente el convenio, resulte en la práctica inexistente para el club extranjero que adquiere los servicios del jugador. En estas circunstancias, la indemnización establecida en la legislación española solo puede entenderse a cargo del club español cedente, siendo además, de todo punto lógico, que sea el club nacional, conocedor de la obligación legal de indemnizar al jugador, el que negocie con el club extranjero el precio del traspaso teniendo en cuenta ese porcentaje indemnizatorio, por lo que, si nada se especifica al respecto a cargo del cesionario -habida cuenta que el convenio colectivo no le obliga- es lógico pensar que dicho porcentaje de indemnización ya viene incluido en la cantidad neta que el club nacional recibió por dicho traspaso.
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