Un futbolista es traspasado por un club español de fútbol a otro club ucraniano. En el contrato se estipula que el club extranjero se obliga a pagar una cantidad al club cedente en concepto de compensación por traspaso.
La norma que regula las relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985) establece que si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se está a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no puede ser inferior al 15% bruto de la cantidad estipulada. Asimismo, el CCol de aplicación a los futbolistas profesionales (DGTr Resol 21-10-08, BOE 4-11-08) establece que cuando se produzca la extinción del contrato entre el futbolista y la empresa por cesión definitiva, el 15% correspondiente al futbolista debe de ser pagado por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso.
Ninguno de los dos clubes abona al futbolista dicho porcentaje y éste reclama el pago.
El CCol es de aplicación a los futbolistas profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Futbol o SAD adscritos a la Liga Nacional de Futbol Profesional, dentro del estado Español. Así pues, no se aplica a clubs o entidades extranjeras que contraten, en virtud de traspaso, al futbolista, con lo que difícilmente pueden extenderse las disposiciones del convenio a quien no ha sido parte ni firmante en el mismo.
Si el convenio colectivo no se aplica al club al que el futbolista fue cedido, por no ser una entidad deportiva española que está fuera de su ámbito, ninguna obligación ha de asumir respecto de la reclamación planteada, y solo las partes firmantes de dicha norma tuvieron en su momento la oportunidad de prever las problemáticas consecuencias que, en el caso de ser extranjero el club adquirente, se podrían derivar al establecerse por el convenio colectivo español que la cantidad del porcentaje por el traspaso ha de asumirse por el club al que va destinado el jugador cedido, siempre sobre la incuestionable premisa de que el convenio nunca la vincula. En el contrato de transferencia firmado ambos clubes quedan establecidas las claúsulas rectoras del traspaso del jugador, estipulándose que el club adquirente transferiría a favor del cedente una cantidad como compensación por la cesión del jugador, sin mención alguna al porcentaje que sobre el importe pactado debía de abonarse a este último, punto relevante que fue silenciado, por lo que en cualquier caso el club adquirente es ajeno a normas nacionales sobre el régimen laboral de las entidades deportivas españolas y sus futbolistas profesionales, que no le conciernen.
Por todo ello, corresponde al club cedente su abono.
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