El titular del poder de representación de la sociedad, bien como administrador, bien como liquidador, no puede otorgar poderes ni revocarlos sin la intervención del administrador concursal, por cuanto:
• Las relaciones de apoderamiento que el órgano que tiene atribuido el poder de representación de la sociedad en concurso de acreedores tiene conferidas con carácter voluntario quedan sujetas al mismo régimen de limitaciones que se predican del órgano del que derivan.
• La administración concursal está obligada a conocer y ejercer un control sobre los apoderamientos vigentes y también sobre lo no vigentes comprendidos dentro del plazo previsto en la Ley, dado que el administrador concursal asume una responsabilidad no solo en el caso de que se otorguen nuevos poderes o se revoquen los existentes, sino también en el ejercicio de acciones frente a terceros que ostenten o que hayan ostentado en el plazo legal un poder de representación de la sociedad (LCon art.36).
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