La Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León dictó una primera sentencia declarando la nulidad de actuacionesllevadas a cabo en el juzgado y reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a que se dictara la sentencia de instancia. En esa sentencia, que quedó firme, antes de examinar las diferentes motivos de suplicación desestimó la excepción de caducidad esgrimida por la empresa. El juzgado de lo social se hubo de pronunciar sobre el despido declarándolo ajustado a derecho. Recurrida en suplicación esta última, la misma Sala declaró la excepción de caducidad. El trabajador descontento solicitó aclaración de sentencia y puso de manifiesto el posible efecto positivo de cosa juzgada producido por la anterior sentencia. El TSJ no atendió tales alegaciones y desestimó sus peticiones por considerar sus alegaciones extemporáneas, pudiendo causar indefensión a la parte contraria. El trabajador recurrió en casación para unificación de doctrina aportando la sentencia inicial, como sentencia de contraste.
El TS, a diferencia de lo que consideraba el Ministerio Fiscal, entiende que existe contradicción palmaria entre la recurrida y la sentencia previa de la Sala que señaló la ausencia de caducidad. En cualquier caso aunque esta no concurriera tal contradicción, podría haberse pronunciado de oficio, incluso cuando el debate sobre la cosa juzgada formal no se hubiera producido en suplicación (TS 27-1-98, EDJ 1457 y 23-7-99, EDJ 30550).
El TS estima el recurso, casa y anula la sentencia de suplicación recurrida y obliga a reponer las actuaciones al momento de dictarse la misma para que resuelva el resto de motivos. Llega a esta conclusión en aplicación de la autoridad de cosa juzgada formal (LEC art.207.3) y el efecto negativo o excluyente previsto normativamente (LEC art.222.1). Como ya había declarado el TS en un supuesto análogo sobre competencia de jurisdicción: no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior, en estos casos concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo (TS 27-1-98, EDJ 1457). De manera, que la nueva sentencia de suplicación no puede vulnerar este principio y desconocerse la circunstancia, acertada o no, por la que se desestimó la caducidad en la primera sentencia firme. En concreto en dicha sentencia se señaló que la fecha a computar no era la de la presentación de la papeleta de conciliación (el 25-6-2013 en Miranda de Ebro), sino cuando aquélla tuvo entrada en el SMAC de Burgos (el día 28-6-2013).
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