Por efecto de la L 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se generaliza la posibilidad de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida, en los supuestos y con las condiciones determinados por vía reglamentaria, respecto aquellos clientes, productos y operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Los criterios de graduación de la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida en función del riesgo son los siguientes:
a) Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida respecto de un determinado cliente, producto u operación de los previstos reglamentariamente, los sujetos obligados comprobarán que comporta efectivamente un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
b) La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será en todo caso congruente con el riesgo. Los sujetos obligados no aplicarán o cesarán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida tan pronto como aprecien que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
c) Los sujetos obligados mantendrán en todo caso un seguimiento continuo suficiente para detectar operaciones susceptibles de examen especial de conformidad con lo prevenido en la L 10/2010 art.17.
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