La LSC art.181.2 atribuye al presidente de la junta general la facultad para autorizar la asistencia a la reunión de las personas que estime conveniente, pudiendo la junta revocar dicha autorización.
Esta norma, no obstante, es de carácter dispositivo, pues, conforme al apartado 3 del mismo artículo, los estatutos pueden disponer otra cosa.
Por ello, no existe ningún obstáculo para que los estatutos dispongan que el presidente someterá a la junta la autorización para que asistan esas otras personas.
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