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Asistencias por concurrencia a reuniones de órganos colegiados

Las normas de aplicación para el abono de asistencias por concurrencia a las reuniones de los órganos colegiados, hasta ahora, hacía mención a los órganos colegiados de la Administración, sin precisar su vinculación. Se ha venido entendiendo esta referencia a la Administración en sentido amplio, incluyendo dentro de ella a los organismos públicos, lo que posibilitaba, excepcionalmente, el abono de asistencias por la concurrencia a los órganos colegiados de éstos, en los casos que en así se autorizase por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y en las cuantías máximas fijadas por este Ministerio.
La aparición de nuevas formas organizativas en el sector público y razones de seguridad jurídica son la causa de la modificación de estas referencias, dejando clara la aplicabilidad de las normas mencionadas a todo tipo de órganos colegiados de los organismos públicos, cualquiera que sea la naturaleza y funciones de los mismos y, por tanto, aun no citándolos expresamente, incluidos los órganos de administración de dichos organismos.
La modificación se completa con la inclusión de una referencia al órgano competente para la solicitud de la continuidad de la autorización inicial, a través del Departamento al que esté adscrito o vinculado dicho organismo.

NOTA
Las autorizaciones para el abono de asistencias a las reuniones de los órganos colegiados de la Administración y de sus organismos públicos, sea cual sea la naturaleza y funciones de dichos órganos, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, se consideran válidas. Aquellas que no hayan caducado en el momento de entrada en vigor de este real decreto continúan vigentes hasta que se cumplan dos años desde su otorgamiento (RD 228/2014 disp.trans.única).

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