El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) –Rgto (UE) 2016/679, DOUE 4-5-16, ce DOUE 23-5-18– es directamente aplicable y de obligado cumplimiento desde el 25-5-2018. Desde esta fecha, se produce un desplazamiento de la normativa interna (LO 15/1999 y el RD 1720/2007) en lo que se opongan al mismo. Asimismo, queda derogada expresamente la Dir 95/46/CE .
Con carácter general, las Administraciones Públicas, también la jurisdiccional, para cumplir con las obligaciones jurídicas que les imponen las leyes, no han de requerir el consentimiento del interesado para el uso de sus datos personales (RGPD art. 6.1.c y e)). Previamente al RGPD, ya se pronunciaba en esta misma línea, en relación a los órganos jurisdiccionales, la LOPJ art.236 quater, estableciendo que estos pueden tratar datos de carácter personal con diferentes fines (LOPJ art.236 ter a 236 decies):
1. Si la finalidad es jurisdiccional: el tratamiento se limita a los datos en tanto se encuentren incorporados a los procesos de que conozcan y su finalidad se relacione directamente con el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Los interesados gozan de las garantías procesales para la tutela de sus derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y la autoridad que los controla es el CGPJ. En todo caso, se han de adoptar las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes (LOPJ art.235 bis.2º).
2. Si la finalidad es no jurisdiccional es responsable la oficina judicial dirigida por el letrado de la Administración de Justicia y se rigen por la normativa de protección de datos general ahora recogida en el RGPD considerando las especialidades de la LOPJ art.236 ter a 236 decies en lo que no se opongan al mismo. La autoridad de control es la AEPD (agencia española de protección de datos).
Sobre la aplicación del RGPD en el ámbito de las relaciones laborales ver nº 1657 Memento Social 2018.
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