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Aplicación del principio de automaticidad de la indemnización por daño moral

Una trabajadora interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical por la prohibición de acceso al Congreso del sindicato al que estaba afiliada, solicitando, entre otros pronunciamientos una indemnización de 40.000 € . Frente a ello, el Tribunal Superior de Justicia aunque apreció la vulneración de los derechos fundamentales invocados, rebajó la cuantía indemnizatoria a 12.000 € por el concepto de daños morales sin explicación alguna.
En el recurso de casación el Tribunal Supremo señala que se ha producido una aplicación indebida del principio de automatidad indemnizatoria con infracción de la jurisprudencia aplicable y señala que, en este sentido, es preciso recordar que:
A) Desde que se dio carta de naturaleza al daño moral (TS civil 6-12-12) este se ha ubicado en la fórmula mas amplia de reparación del daño causado (CC art.1902) y como el daño material ha de ser objeto de prueba, sin que tal reparación surja de manera automática (TS 9-6-93, Rec 3856/92; 8-5-95, Rec 1319/94),
B) La prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados (TS 22-7-96, Rec 3780/95; 24-10-08 Rec 2463/07;6-4-09, Rec 191/08; 24-6-09, Rec 622/08; 9-3-10, Rec 4285/08). Esta doctrina sostiene reiteradamente que lo establecido en la LOLS arts. 15 no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.
C) Para que se produzca la condena indemnizatoria es preciso que, en primer lugar, se alegue adecuadamente en la demanda las bases y elementos clave de la indemnización que se reclama, que se justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y se den las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

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