El TS anula dos preceptos del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada:
1. Por un lado, el RD 1483/2012 disp.final 2ª.1.
La comunicación de las medidas de despido colectivo a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo se encomienda a la empresa y no a la autoridad laboral, como prevé la Ley. Aclara la sentencia que no considera ilegal por sí sola la imposición a la empresa de este deber de comunicación, sino la supresión del mismo con respecto a la autoridad laboral. (ET art.51.2; LGSS disp.adic.63ª).
2. Quedan anulados, además, los cuatro últimos párrafos del RD 1483/2012 art.35.3.
La Ley determina como causa económica justificativa del despido colectivo en la Administración Publica la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente (ET disp.adic.20ª). Sin embargo, los criterios que el Reglamento introduce para determinar la existencia de dicha insuficiencia presupuestaria son: el déficit presupuestario de la Administración Pública en cuestión en el ejercicio anterior y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los ejercicios anteriores. Pues bien, el simple déficit presupuestario referido no implica forzosamente la persistencia a la que obliga la disposición legal. Y por lo que se refiere a la minoración de créditos, aunque claramente puede ser indicio de insuficiencia presupuestaria, no necesariamente conduce a ella. De este modo, supone una desviación del criterio legal que se fundamenta en el dato material de la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados, para sustituirlo por uno puramente formal, lo que obliga a la anulación de ese inciso.
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