El caso es el siguiente: dos esposos constituyen una sociedad dedicada a la explotación de un bar, ostentando el marido el 51% y la esposa el 49%, e inicialmente ambos asumen solidariamente la administración social.
Los cónyuges se divorcian y la esposa es cesada como administradora solidaria en junta general de 18-3-06. Sin embargo, tras el cese sigue ejerciendo de facto la administración de hecho, hasta el punto de que, en connivencia con un tercero, formaliza un contrato de arrendamiento del local y, dos meses después de su cese, permite a su vez que entre un subarrendatario que explote el negocio de bar.
El 19-3-10 (esto es, cuatro años y un día después del cese) la sociedad ejercita la acción social contra la administradora por los daños que, tanto en su período de administradora de derecho como de hecho, causó a la sociedad.
En la contestación a la demanda, la administradora demandada alega la prescripción de la acción. Su argumento es que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso (LSC en su redacción anterior a la L 31/2014, que introdujo el nuevo art.241 bis), el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra administradores (CCom art.949) se computa de fecha a fecha (CC art.5) a partir del cese. Como el cese se produjo el 18-3-06, el plazo de cuatro años vencía el 18-3-10, y, por tanto, cuando se presentó la demanda al día siguiente (19-3-10), la acción ya estaba prescrita.
La Audiencia desestimó la excepción de prescripción porque, a su juicio, el cómputo del plazo de cuatro años no debía tenerse en cuenta el día inicial y final, y además, después del cese, la administradora cesada siguió actuando como administradora de hecho.
El TS aclara que, como sostenía la recurrente, los plazos por años se computan de fecha a fecha. No obstante, confirma las sentencias condenatorias de instancia porque, en este caso, el comienzo del cómputo no se sitúa en la fecha de cese (18-3-06), pues tras el mismo la cesada siguió actuando en los meses sucesivos como administradora, y, en calidad de administradora de hecho, concertó un contrato de alquiler del local que explotaba la sociedad, lo que impidió de facto que la sociedad pudiera hacerlo por ella misma. De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no se estima el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local.
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