La cuestión que plantea el presente recurso versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante (LGSS art.174.3). El problema surge cuando el pretendido beneficiario de la pensión de viudedad y el causante de la misma (divorciado en 1993), habían mantenido una relación como pareja de hecho desde 1988 hasta el 30-9-2008, fecha del fallecimiento. El 18-7-2008, el causante otorgó testamento ante Notario en el que legaba a su pareja una cuota del 30% del conjunto de toda su herencia, designaba herederas a sus dos hijas, una de las cuales era hija de ambos, declarando en la correspondiente escritura que convivía maritalmente con quien ahora postula la pensión de viudedad. En el mismo sentido la actora otorgó testamento.
La simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, no puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige la LGSS art.174.3. Y aunque la manifestación de convivencia era coincidente, pues las disposiciones testamentarias de los convivientes lo eran «en el mismo sentido», ninguna de ellas, ni por separado ni en su consideración conjunta, pueden equivaler a la constitución formal de la pareja de hecho que la ley requiere.
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