Un matrimonio constituye una sociedad dedicada a la explotación de un bar, ostentando el marido el 51% y la esposa el 49%, e inicialmente ambos asumen solidariamente la administración social. Los cónyuges se divorcian y la esposa es cesada como administradora solidaria. Posteriormente, la sociedad ejercita la acción social de responsabilidad contra la administradora cesada, fundada en tres circunstancias:
– que, en su condición de administradora, pidió en nombre de la sociedad un préstamo, del cual aplicó una parte significativa a fines personales;
– que, una vez cesada la administradora y actuando como administradora de hecho, alquiló a un tercero el local sobre el cual la sociedad explotaba su negocio de bar, y permitió que este tercero a su vez subarrendase el local, lo que impidió a la sociedad explotar ella misma tal negocio; y
– que permitió que los proveedores cargaran a la sociedad suministros correspondientes al período en que la sociedad ya no explotaba el negocio de bar.
El Juzgado de lo Mercantil condenó a la administradora cesada a reintegrar a la sociedad la parte del préstamo que desvió para fines extrasocietarios, absolviendo a la administradora del resto de pretensiones. Recurrida en apelación, la Audiencia también le condenó a indemnizar a la sociedad con un importe equivalente a la renta del local durante el tiempo en que la sociedad estuvo privada de su posesión, y al reintegro del importe de las facturas de suministros. El TS confirmó la sentencia de apelación, recordando los requisitos de la acción social (TS 27-6-14, EDJ 123838; 25-6-12, EDJ 205511):
– un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores;
– que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
– que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
– que la sociedad sufra un daño; y
– que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Para el TS, la tres conductas descritas constituyen ilícitos orgánicos claros, en cuanto que son manifestación de que la administradora se valió de su condición de representante de la sociedad para actuar en perjuicio de los intereses de la sociedad y en beneficio propio.
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