A efectos del nuevo supuesto de no sujeción en las transmisiones de terrenos en los que no exista de incremento de valor, y del método de estimación real de la base imponible, no es posible incrementar el valor de adquisición del terreno en el importe de los gastos o tributos que graven la operación de adquisición, ni actualizar dicho valor con el IPC o cualquier otro índice referido al período de tiempo de tenencia del bien inmueble. Tampoco está permitida la deflactación del valor de transmisión.
Se modifica la normativa del IIVTNU de los tres territorios forales para adaptarla a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Destacan la incorpación de un nuevo supuesto de no sujeción, y la sustitución de los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, por unos coeficientes máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno.
Se ha adaptado la normativa que regula el IIVTNU a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Entre las principales novedades, destaca la introducción de un nuevo supuesto de no sujeción, la tributación por las plusvalías generadas en menos de un año, así como la mejora técnica del sistema objetivo de determinación de la base imponible y su conversión en un sistema optativo, al ofrecerse al contribuyente la posibilidad de tributar en función del incremento de valor efectivamente obtenido.
Se aprueba un régimen transitorio para dar solución a la controversia generada desde la publicación de la sentencia TCo 37/2017 que considera que cuando se transmite un inmueble en pérdidas, el contribuyente no tiene la obligación de pagar la plusvalía municipal, en tanto no ha existido un incremento del valor real del inmueble.
En los supuestos de transmisión de inmuebles mediante subasta pública, a los efectos de determinar si existe o no un incremento de valor, los contribuyentes pueden aportar las escrituras públicas o documentos por los que adquirió y transmitió su parte de propiedad en el inmueble, pero el IIVTNU debe liquidarse sobre el valor catastral del inmueble.
Los recibos del IBI no pueden constituir medio de prueba de la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles.
A efectos de determinar si existe o no un incremento de valor en la transmisión del inmueble, no se puede añadir al valor del bien que consta en la escritura de adquisición y aceptación de herencia, las cuotas devengadas entonces por el ISD y por el IIVTNU.
Pueden utilizarse los valores recogidos en las escrituras de adquisición y transmisión para acreditar la existencia de una minusvalía en la transmisión del terreno.
No cabe desdeñar a priori todo valor de prueba, aun indiciaria, a los precios recogidos en las escrituras públicas de adquisición y transmisión. Tampoco resulta procedente atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de las escrituras públicas, ni exigir una prueba pericial para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que sitúa a la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo.
La nulidad e inconstitucionalidad de LHL art.107.1 y 107.2. a) se aplica a los supuestos en que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor y, por ello, situaciones inexpresivas de capacidad económica.