El «cierre de facto» de una sociedad es un comportamiento antijurídico de su administrador, que puede acarrear su responsabilidad, lo cual es distinto al mero cese de actividad, que en principio no comporta antijuridicidad.
Actúa con mala fe el acreedor que ejercita una acción de responsabilidad por deudas contra el administrador cuando dicho acreedor -sea por su posición de socio relevante de la sociedad con capacidad de control, por haber participado en la administración o por cualquier circunstancia-, además de conocer la situación económica de la sociedad, hubiera asumido de forma efectiva el riesgo de insolvencia.
El administrador que incumple su obligación de promover la disolución de la sociedad, cuando la misma está incursa en alguna causa de disolución, es responsable solidario del pago de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, y ello a pesar de que no interviniera en el contrato que generó la deuda y a pesar de cesar como administrador con posterioridad al nacimiento de dicha deuda. Ante la falta de depósito de cuentas, se presume que la sociedad están incursa en causa de disolución por pérdidas.
En caso de reconocimiento de deuda formalizado por escrito -en este caso en documento privado-, a efectos del régimen de responsabilidad por deudas de los administradores sociales (LSC art.367), la fecha de nacimiento de la deuda es la del reconocimiento de la misma, aunque provenga de derechos de crédito surgidos con anterioridad.
El administrador no es responsable de las deudas asumidas por la sociedad una vez que ha cesado, aunque el cese se inscriba en el Registro Mercantil posteriormente, pues la dimisión consuma sus efectos con la comunicación de la misma a la sociedad, sin que la posterior inscripción tenga carácter constitutivo.
El administrador es responsable de las deudas sociales -a través de la responsabilidad por daño- cuando procede al cierre de hecho de la sociedad sin dar cuenta del destino dado a los activos que figuraban oportunamente contabilizados.
Para que, ante el cierre de hecho de una sociedad, un acreedor pueda reclamar a su administrador el pago de una deuda social por la vía del régimen de responsabilidad por daños de la LSC art.241, es preciso que tal el acreedor pruebe, aunque sea indiciariamente, que una liquidación ordenada de la sociedad le hubiera permitido cobrar su crédito total o parcialmente.
En caso de falta de depósito de las cuentas anuales, se presume que la sociedad está incursa en causa de disolución por pérdidas determinante de la responsabilidad del administrador cuando no promueve la efectiva disolución de la sociedad, sin que pueda darse credibilidad a las cuentas que no hayan sido depositadas.
Los administradores responden de las rentas arrendaticias posteriores al momento en que la sociedad incurre en causa de disolución, aunque el contrato de arrendamiento sea anterior a dicha causa, pues cada período de disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de cada obligación de pago de la renta.
Se incurre en incongruencia extra petitum cuando el socio demandante ejercita la acción individual para obtener una indemnización para sí, y el órgano judicial condena al administrador a abonar dicha indemnización, no al demandante, sino a la sociedad, como si se hubiese ejercitado una acción social.