El administrador infringe la prohibición de competencia cuando emprende por su cuenta actividades idénticas, análogas o complementarias a las que integran el objeto de la sociedad que administra (LSC art.230 en su redacción anterior a L 31/2014 -actual LSC art.229.1.f-), y ello con independencia de que lo haga con total pulcritud desde el punto de vista concurrencial, esto es, sin valerse de medios que la Ley de Competencia Desleal reputa ilícitos.
No obstante, cabe también que esa actividad competencial se desarrolle mediante esa clase de medios ilícitos desde el punto de vista de la competencia desleal, en cuyo caso:
– a las consecuencias legales de la infracción de la prohibición de competencia (promover el cese del administrador, que, tratándose de una SRL, puede ser pedido por cualquier socio al juez –LSC art.230 redacc anterior a L 31/2014-);
– habría que añadir las consecuencias propias de la competencia deseal (cese de la actividad ilícita, indemnización de daños), en cuyo caso la legitimada activamente en un proceso judicial es la sociedad perjudicada por el acto competencial ilícito (y no sus socios).
NOTA
Tras la reforma de la LSC por la L 31/2014, el art.230.3 legitima a cualquier socio para instar a la junta general que cese al administrador que ha vulnerado la prohibición de competencia.
Antes de la reforma, la LSC art.230.2 confería legitimación al socio de una SRL para solicitar directamente tal cese al juez de lo mercantil.
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