Si, debidamente requerido al efecto, uno de los administradores mancomunados no atiende el requerimiento para convocar junta con el objeto de que ésta decida si ejercita o no la acción social de responsabilidad contra un administrador, los socios (con al menos el 5% del capital) pueden directamente ejercitar tal acción ante los tribunales. En todo caso, el ejercicio de acciones penales contra el administrador interrumpe la prescripción de las acciones civiles de responsabilidad cuando el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil.
A efectos de determinar si una deuda social es anterior o posterior al acaecimiento de la causa de disolución, debe distinguirse, por un lado, entre la obligación principal y los intereses de demora, y, por otro lado, el importe derivado de una eventual imposición de costas por el impago de dicha deuda principal.
Concurriendo causa de disolución de la sociedad, los administradores responden de las deudas sociales «posteriores» a dicha causa cuando no promueven los mecanismos legales tendentes a lograr dicha disolución. La falta de aportación al perito judicial de documentación contable para determinar el momento de la causa de disolución hace presumir que la deuda es posterior a dicha causa, y por lo tanto el administrador debe responder de la misma.
La vulneración por parte de un administrador de la prohibición de competir con la sociedad que administra no requiere necesariamente que haya incurrido en actos de competencia desleal.
El incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad no determina, por sí mismo, la responsabilidad por deudas de los administradores, sino que es preciso acreditar la relación causal entre dicho incumplimiento y el impago de la deuda.