En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente.
En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente.
En supuestos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal siempre que no haya existido una interrupción significativa, no existiendo un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erigiéndose el módulo de tres meses como barrera universal, dado que han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes, incluida la duración global del arco temporal examinado.
No se rompe la unidad esencial del vínculo por el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo durante un período de tiempo de duración de 29 días.
La sentencia de unificación de doctrina que se comenta examina el estado de la cuestión sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo, finalmente desestima el recurso por falta de contradicción, confirmándose la sentencia de suplicación que consideró inaplicable tal doctrina a un supuesto en el que hubo interrupciones de más de 7 meses entre los contratos temporales.
No interrumpe el cómputo de la antigüedad que entre dos tramos de cadenas de contratos temporales seguidas de una contratación indefinida, hubiera una interrupción de 69 días naturales (dos meses y 8 días) con percepción de prestación de desempleo. En el caso concreto la empresa no acreditó que la utilización de contratos temporales estuviera justificada, ni tampoco que la ruptura de la continuidad de la prestación de servicios se debiera a una extinción indemnizada y no impugnada por parte del trabajador.
A los efectos de la aplicación del régimen de conversión en fijo por superación del límite de encadenamiento de contratos temporales se ha de aplicar la redacción de la norma que estuviera vigente al tiempo de suscribirse el último contrato temporal concertado antes del 18-6- 2010.
Quienes vieron su contrato temporal convertido en indefinido por el encadenamiento de contratos temporales, antes de la entrada en vigor de la normativa que suspendió la aplicación de esa norma estatutaria, no pierden tal derecho por el hecho de estar en suspenso la norma aplicable al tiempo de la extinción del contrato.
Si existe unidad esencial del vínculo laboral, la antigüedad computable para el calculo de la indemnización por despido ha de ser desde la fecha en que se inicia la cadena de contratos.
Si existe unidad esencial del vínculo laboral, la antigüedad computable para el calculo de la indemnización por despido ha de ser desde la fecha en que se inicia la cadena de contratos.