Una trabajadora ha venido prestando servicios como cuidadora de personas con discapacidad para una Fundación pública en virtud de una sucesión de contratos temporales por obra o servicio determinado.
Reclama judicialmente el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido y a los pocos días recibe carta de despido que indica que, tras un proceso de selección, su plaza va a quedar cubierta por personal debidamente titulado.
Se declara el despido improcedente en la instancia, admitiendo la cuestión previa de que su contrato era de carácter indefinido, en virtud de lo dispuesto sobre el encadenamiento de contratos temporales en el CCol de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad art.17.3.
Reclama en suplicación solicitando la nulidad del despido que le es reconocida. Indica la sentencia que, partiendo de la admisión del contrato indefinido por fraude de ley, debía haberse declarado la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, ya que la trabajadora había presentado con anterioridad una reclamación judicial contra la empresa. De este modo, aporta un indicio de que el acto empresarial puede considerarse una forma de represalia que lesiona su derecho fundamental.
Recae sobre la Fundación la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar su medida de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho. Sin embargo, contrariamente a las alegaciones consignadas en sus escritos de recurso y de impugnación al recurso de la demandante, no satisface la carga de la prueba que le incumbía.
Artículo doctrinal
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