En el supuesto de que se califique como despido improcedente la negativa expresa de la empresa a reincorporar a su plantilla a un trabajador una vez finalizada la situación de excedencia voluntaria, se plantea la cuestión de si el trabajador tiene derecho o no al pago de salarios de tramitación.
En caso de que el despido de un trabajador excedente se declare judicialmente como improcedente, derivado de una posición terminante adoptada por la empresa negando de plano la conservación de la expectativa, cualesquiera que puedan ser los acontecimientos o previsiones de futuro, a partir de ese momento no hay diferencia entre un trabajador excedente y otro que se encuentra en plantilla y de ahí que las consecuencias deban ser idénticas entre ambos.
Se llega a la conclusión, modificando la doctrina que venía aplicándose últimamente (entre otras, TS unif doctrina 26-6-98, EDJ 11390; 14-10-05, EDJ 197784; 12- 7-10, EDJ 185122; 3-5-11, EDJ 91339), de que, si bien durante el periodo en el que el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente -desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir- es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), debiendo fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.
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