En el caso concreto se trataba de un trabajador despedido que en la sentencia de instancia que se declaró la improcedencia del mismo se extingue la relación laboral por imposible readmisión al haber cesado la empresa en su actividad y que solo obtiene, en instancia, condena a la indemnización, consiguiendo solamente la condena a los salarios de tramitación tras interponer recurso de suplicación. La Sala IV, desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA y confirma esta última sentencia, por los siguientes motivos (ya establecidos en TS 21-7-16, EDJ 145517):
1. En el marco de una interpretación estricta y literal de la normativa procesal podría llegarse a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto (LRJS art.110.1.b). Sin embargo, si conectamos ese silencio con la práctica forense de declarar extinguida la relación laboral en el caso de improcedencia con imposible readmisión, con las previsiones sobre:
a) Opción tácita de la empresa por la readmisión (ET art.56.3).
b) Ejecución de sentencias firmes de despido y en concreto las consecuencias jurídicas de la imposibilidad de readmitir por cese o cierre de la empresa o cualquier otra imposibilidad legal o material que impida la continuidad de la actividad. Normativa donde se prevé que por auto se declare extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordándose el al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir (LRJS art.286.1). Situación en la que la jurisprudencia entendió que, junto con la indemnización, se debían abonar salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral (TS 6-10-09, Rec 2832/08; 28-1-13, Rec 149/12; 27-12-13, Rec 3034/12).
2. Esta interpretación está avalada no solo por los antecedentes interpretativos expuestos sino también por:
a) Las consecuencias tuitivas de la práctica forense que protege al trabajador injustamente despedido. La interpretación contraria, la estricta o literal, perjudicaría no solo al trabajador objeto de un despido improcedente, y beneficiaría a la empresa que tomó una decisión injusta y contraria a la legalidad.
b) También se justifica por razones de economía procesal, pues anticipa la ejecución prevista en la LRJS art.286. De no adoptarse esta posición, se obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación , a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
c) También favorece la tutela judicial efectiva del despedido improcedentemente con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones. La percepción de los salarios de tramitación (desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral) requiere en todo caso el cumplimiento de los dos siguientes requisitos:
– que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante;
– que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Actualidad jurídica
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